Política

Cuando se prefiere una ley del Proceso a nuestra Constitución provincial y se comete una injusticia

Por Guillermo Jenefes

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09-05-2022 07:24

Cuando un funcionario público con categoría de Ministro de la Provincia jura lo hace conforme el artículo 140 de la Constitución de Jujuy en donde expresa: "LOS MINISTROS AL RECIBIRSE DEL CARGO JURARÁN ANTE EL GOBERNADOR DESEMPEÑAR EL CARGO CON ARREGLO A LOS PRECEPTOS DE ESTA CONSTITUCION". Nuestra Constitución en el artículo 15 dispone que LOS INTEGRANTES DEL PODER EJECUTIVO, entre los que se encuentra la Ministra de Educación, tienen la obligación de aplicar la misma.

Asimismo, el artículo 62 de nuestra Constitución Provincial expresa QUE NO SE PUEDEN ACUMULAR CARGOS SALVO LA DOCENCIA. En este sentido, EL ARTÍCULO 186 DE NUESTRA CONSTITUCION EXPRESA que las autoridades Municipales tienen las mismas garantías e incompatibilidades de los diputados provinciales.

En esta línea se encuentra el artículo 107 de la carta magna provincial que determina las incompatibilidades de un diputado provincial SALVO LA DOCENCIA.

Luego del programa televisivo "Detrás de las Noticias" conducido por el suscripto, a la concejal de Palma Sola Silvana Lorena Arjona se la intima a ejercer la opción del artículo 18 de la ley 3416/77 que expresa "EL PERSONAL QUE SE ENCONTRARE EN INCOMPATIBILIDAD DEBERÁ EFECTUAR LA OPCIÓN CORRESPONDIENTE Y ADECUAR SU SITUACIÓN AL PRESENTE REGIMEN BAJO APERCIBIMIENTO DE CESANTÍA".

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La ley 3416 del año 1977 anterior a la Constitución de Jujuy, conforme el artículo primero dictado durante el Gobierno de Facto, rige para el personal del Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación y constituye el régimen de acumulación de cargos ,empleos, entre otros, base sobre la cual intimaron a la concejal elegida por el pueblo de Palma Sola.

Cabe mencionar que la ley 3416 se dictó CUANDO NO EXISTIAN CARGOS ELECTIVOS POR ESTAR EN UN GOBIERNO DE FACTO (1977) Y NO SE TIENE EN CUENTA LA LEY SUPREMA POSTERIOR DE 1986 QUE DETERMINA QUE LA CONCEJAL TIENE EL DERECHO A SU ROL LEGISLATIVO Y A EJERCER LA DOCENCIA.-

Con todo lo expuesto, es claro que NO EXISTE INCOMPATIBILIDAD entre su cargo de concejal y su cargo de docente, y que la intimación que ha recibido y que lamentablemente acepto, es improcedente, inconstitucional y se prefirió seguir una ley de la dictadura de 1977 a nuestra constitución de 1986.

De más está decir que el artículo 15 de nuestra carta magna expresa QUE LOS FUNCIONARIOS DEBEN APLICAR ESTA CONSTITUCIÓN COMO LA LEY SUPREMA DE LA PROVINCIA.

Como no me gustan las injusticias expreso mi opinión como cualquier ciudadano de Jujuy, conforme el artículo 31 de nuestra Constitución provincial.

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